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Swiss Nature Labs SpA
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MODELO DE PREVENCIÓN DEL DELITO (LEY 20.393).
LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.
ABRIL de 2023.
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ÍNDICE.
I. Introducción 3
II. Objetivo 3
III. Alcance 3
IV. Vigencia 3
V. Normativa Aplicable 4
VI. Definiciones 4
VII. Consideraciones Generales 11
VIII. Lineamientos Generales 12
IX. Autoridades 12
X. Encargado de Prevención del Delito 13
XI. Identificación de Riesgos Asociados 14
XII. Canal de Denuncia 14
XIII. Procedimiento ante Denuncia 15
XIV. Sanciones 16
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I. Introducción.
Swiss Nature Labs SpA, Rol Único Tributario 76.548.828-1, en adelante indistintamente Swiss
Nature”, la “Compañía” o SWISS NATURE LABS SPA, es una sociedad por acciones cuyo objeto,
esencialmente, reside en el desarrollo y posterior comercialización de soluciones de salud, belleza y
bienestar en laboratorios internacionales de primer nivel, con ingredientes naturales y respetando el
medio ambiente.
Para la confección del presente Modelo de Prevención del Delito, se procedió a revisar los estatutos
de la sociedad, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, se accedió a la malla societaria, entre
otros documentos.
Asimismo, y durante el año 2022 se entrevistaron a diversos ejecutivos de la compañía a efectos de
obtener toda información necesaria para la elaboración de este Manual.
II. Objetivo.
El órgano directivo de Swiss Nature, en su interés de mantener una cultura organizativa tendiente al
más estricto cumplimiento de las disposiciones legales, tanto al interior de la sociedad, como en todas
las instancias en que ésta participe, concuerda establecer los lineamientos generales para fijar un
Modelo de Prevención del Delito en adelante indistintamente “MPD” conforme a la Ley N° 20.393, por
medio del cual se evite la eventual comisión de los delitos referidos en la Ley por parte de los
colaboradores de la compañía, a través del estricto cumplimiento de los deberes de dirección y
supervisión impuestos por la normativa nacional vigente, a través de la designación de un encargado
de prevención de delitos; procedimientos, reglas y protocolos tendientes a prevenir la comisión de
delitos; contemplar sanciones disciplinarias administrativas internas para quienes incumplan el MPD
y orientando a los colaboradores hacia la actitud que la Compañía espera de su comportamiento.
La implementación del presente manual da cuenta del compromiso de Swiss Nature Labs para evitar
la comisión por parte de sus colaboradores, ejecutivos y directivos de los delitos establecidos en la
Ley N°20.393, dando cuenta que la política de la Compañía estriba en el estricto cumplimiento de las
normas legales y que, cualquier acción contraria a estas, se cometerá a pesar de su intención y
esfuerzos.
III. Alcance.
El alcance del presente Modelo, en concordancia con lo estipulado en la Ley 20.393, rige para
todos los miembros de la Compañía, es decir, para sus directivos, trabajadores, prestadores de
servicios externos, proveedores, y cualquier otra persona que tenga algún vínculo, cualquiera sea su
naturaleza, con Swiss Nature Labs.
IV. Vigencia.
El presente Modelo, y todas las disposiciones contempladas en él, entrará en vigor desde la fecha de
su aprobación por parte del órgano directivo de la compañía, cuya constancia quedará por escrito.
El presente Modelo de Cumplimiento, deberá ser actualizado con arreglo a las eventuales
modificaciones a la Ley N° 20.393.
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V. Normativa aplicable.
El presente Modelo de Cumplimiento ha sido elaborado en vista de la Ley 20.393. A mayor
abundamiento, y con el objetivo de lograr un correcto entendimiento de las disposiciones que regulan
la actividad de elaboración de productos cosméticos, se han tenido a la vista la normativa sectorial
aplicable al registro, importación, producción, almacenamiento, tenencia, expendio o distribución a
cualquier título y la publicidad y promoción de los productos cosméticos, tales como el Decreto N°239
que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Cosméticos.
VI. Definiciones.
El presente manual, tiene como fin evitar la comisión de los delitos singularizados en la Ley N° 20.393.
Para ello, es necesario definir cada uno de los delitos contenidos en el artículo 1 de la mencionada
Ley. A saber:
a) Lavado de Activos. Este delito está tipificado en el artículo 27 de la Ley N° 19.913
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el que en términos generales dispone que cometerá dicho delito: El que de cualquier
forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que
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Artículo 27.- Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades
tributarias mensuales:
a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen,
directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley
20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las
conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la
ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de
ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº
1, ambos del decreto con fuerza de ley 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza
de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64
de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97
del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código
Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos
468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal; el artículo 7 de la ley
20.009, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha
conocido su origen ilícito.
Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el
extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a)
precedente.
Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales
o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que
acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.
Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia
inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada
en dos grados.
La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a)
del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se substancie
para juzgar el delito tipificado en este artículo.
Si el que participó como autor o cómplice del hecho que origi tales bienes incurre, además, en la figura penal
contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.
En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor
que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este
artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.
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provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de
delitos tales como: tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
conductas terroristas, tráfico de armas, transgresiones a las normas que regulan el
mercado financiero, organizaciones para la delincuencia, etc. O bien, respecto del que
“a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes”, o “el que adquiera,
posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de
recibirlos ha conocido su origen ilícito”.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si SWISS NATURE LABS SPA se percate
o tiene serias sospechas de que le compra algún producto o contrata un servicio a un
proveedor que lava activos, o que el proveedor aparece dentro del listado
internacional pertinente de lavado de activos sin que SWISS NATURE LABS SPA
haya verificado dicho dato.
Para que se configure el referido tipo penal del lavado de activos, se requiere que los fondos
ocultados, disimulados o mantenidos, emanen de determinadas actividades ilícitas
enumeradas en la norma, las que son denominadas como “delitos base”. Son, según señala
la norma, delitos base las siguientes disposiciones:
1) La Ley 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas;
2) La Ley Nº 17.798, sobre control de armas;
3) La Ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad;
4) La Ley Nº 18.045, sobre mercado de valores;
5) El decreto con fuerza de ley 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997 o Ley General de
Bancos, en particular, el artículo 160 que castiga a quien obtuviera créditos de instituciones
de crédito suministrando o proporcionando datos falsos o maliciosamente incompletos
sobre su identidad, actividades o estados de situación o patrimonio, causando perjuicios a
la institución financiera;
6) El inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual;
7) El artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1 de la Ordenanza de Aduanas;
8) Los artículos 59 y 64 de la ley 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de
Chile;
9) El párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; y
10) Los delitos prescritos en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos
del Libro Segundo, los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter,
411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al
inciso final del artículo 467, todos del del Código Penal;
11) El artículo 7 de la Ley Nº 20.009.
b) Apropiación indebida. El referido delito se encuentra regulado en el artículo 470 del Código
Penal. Sin embargo, para efectos del presente manual de Prevención del Delito, debemos
considerar lo dispuesto específicamente en el numeral del mencionado artículo. En ese
sentido, el numeral indica que les serán aplicables las penas de presidio menor en su grado
menor a máximo, así como pena de multa a desde cuatro a once UTM a aquellos que en
perjuicio de otra persona se apropien o distraigan dinero, valores, efectos o cualquiera otro
bien mueble que hubieren recibido para almacenarlos y/o administrarlos con obligación de
entregarlos y/ o devolverlos.
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A modo ilustrativo, el delito se configuraría si SWISS NATURE LABS SPA recibe ciertos
productos en atención a un contrato de comodato y, una vez terminado el contrato, no los
restituye a su dueño.
c) Cohecho. Este delito se encuentra tratado en el Código Penal, en su Título IX, abarcando
desde el artículo 248 al 251 sexies del mencionado cuerpo legal. Contempla diferencias
respecto a si la conducta es efectuada con la participación de funcionarios públicos nacionales
o bien con la de funcionarios públicos extranjeros. La definición de funcionario público se
encuentra contenida en el artículo 260 del mismo Código
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.
1) Cohecho a funcionarios públicos nacionales. (artículo 250): El que diere,
ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico o de
otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, en razón del cargo del empleado
o para que realice las acciones o incurra en las omisiones indebidas en su trabajo o
por haberlas realizado o haber incurrido en ellas.
Para los efectos de este delito “beneficio económico” es cualquier retribución que reciba el
empleado público, en su propio beneficio o en beneficio de un tercero, que aumente su
patrimonio o impida su disminución, ya sea dinero, especies o cualquier otra bien avaluable
en dinero.
A modo de ejemplo, un empleado de Swiss Nature Labs ofrece a un funcionario público de la
Seremi de Salud alguna retribución para que realice o se abstenga de una inspección.
2) Cohecho a funcionarios públicos extranjeros. (artículo 251 bis): El que, con el
propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja
en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad
económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere
en dar a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra
naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute o por haber
omitido o ejecutado un acto propio de su cargo o con infracción a los deberes de su
cargo.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si algún dependiente de SWISS NATURE LABS
SPA ofrece a un funcionario público de funcionario de una aduana extranjera una suma
dineraria a fin de evitar una fiscalización.
d) Receptación. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 456 bis A del Código Penal,
definiéndolo como El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga
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Artículo 260.- Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe
un cargo o función blica, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales,
autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean de nombramiento del Jefe de la
República ni reciban sueldo del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular. Como se
desprende de la norma, es una definición bastante amplia, sin perjuicio de lo cual el elemento subjetivo del tipo consta en
el desempeño de un cargo o función pública. La función pública deja aún algunas dudas, por lo que el criterio que se
adoptará será el de presumir tal calidad, debiendo por tanto desplegarse las medidas señaladas en el presente manual a
objeto de su prevención.
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en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de
receptación o de apropiación indebida […], las transporte, compre, venda, transforme o
comercialice en cualquier forma […]”.
A propósito de esta disposición, huelga definir cada uno de los delitos contra la propiedad en
que podrían encontrar su origen las especies receptadas:
1) Robo: Es la apropiación, sin voluntad del dueño y con ánimo de lucro, de una cosa mueble
ajena, pero ejerciendo violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas.
2) Hurto: Consiste en la apropiación o sustracción, sin la voluntad del dueño y con ánimo de
lucro, de una cosa mueble ajena, entendiendo por tal aquellas cosas que pueden
transportarse o ser transportada de un lugar a otro.
3) Apropiación indebida: Apropiación o distracción de bienes o valores que se hubiesen
recibido con obligación de entregarlos o devolverlos, que causa perjuicios a su dueño.
4) Abigeato: Robo o hurto de ciertos animales o de partes de estos.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si SWISS NATURE LABS SPA compra productos
a un proveedor, teniendo conocimiento que aquellos fueron robados o hurtados. O bien, y para
efectos de resguardos, existen duda del origen de los bienes, o bien, si no se emiten o
entregan los documentos tributarios ordinarios, tales como boletas, guías de despacho o
facturas.
e) Corrupción entre particulares. Este delito se contempla en el artículo 287 bis del Código
Penal, el que dispone lo siguiente: El empleado o mandatario que solicitare o aceptare recibir
un beneficio económico o de otra naturaleza, para sí o un tercero, para favorecer o por haber
favorecido en el ejercicio de sus labores la contratación con un oferente sobre otro será
sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio y multa del tanto al duplo del
beneficio solicitado o aceptado. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta de la económica,
la multa será de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales”. A su vez, en el
artículo 287 ter del ya mencionado Código, se sanciona también la conducta de la contraparte,
esto es, a quién diere, ofreciere o consintiere en dar a un empleado o mandatario un beneficio
económico o de otra naturaleza, para o un tercero, para que favorezca o por haber
favorecido la contratación con un oferente por sobre otro.
El objetivo de la norma es reprochar la afectación de la imparcialidad en procesos de
contratación entre particulares ya sea que estos se efectúen a través de una licitación u otro
procedimiento similar, mediante la imposición de sanciones a ambas partes de la relación
corrupta.
El delito puede ser cometido por cualquier trabajador o mandatario de SWISS NATURE LABS
SPA, que deba decidir respecto a las licitaciones, contrataciones y compras directas o bien,
que represente a “SWISS NATURE LABS SPA” en un proceso de contratación en que actúe
como oferente.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si SWISS NATURE LABS SPA inicia un proceso
de licitación o propuestas de compra o servicios, y uno de los oferentes hace llegar al
encargado de resolver el concurso un presente y/o regalo de valor de cualquier índole - con
el objeto de ser beneficiado en desmedro de otros oferentes.
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f) Delito de Obtención Fraudulenta del Seguro de Desempleo (Creado por Emergencia
Sanitaria COVID-19): La Ley N° 21.277 vigente desde el 6 de abril de 2020, agregó respecto
de las personas jurídicas un nuevo delito consistente en la obtención fraudulenta de
complementos, prestaciones y beneficios por la pandemia sanitaria COVID-19. En particular,
se sanciona con reclusión menor en sus grados medio a máximo (que va desde los 541 días
a 5 años de privación de libertad) a las personas que obtuvieren mediante simulación o
engaño complementos, prestaciones y/o un beneficio mayor al que les corresponda. Esta
sanción es también aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos.
A su vez, la norma expresamente sanciona a aquellas empresas en su rol de empleador por
ser responsables de dicho delito siempre y cuando sea cometido: i) en su directo e inmediato
interés o para su provecho; ii) cometido por sus dueños, responsables, ejecutivos,
representantes y en general de quienes realicen actividades de administración y supervisión
de la persona jurídica; iii) la comisión del delito fuere consecuencia del incumplimiento, por
parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si SWISS NATURE LABS SPA, en estado de
excepción constitucional, simule suspender las labores de uno de sus trabajadores para
efectos de obtener algún beneficio que contemple el ordenamiento jurídico.
g) Incumplimiento de medidas preventivas dispuestas por la Autoridad Sanitaria en
contexto de pandemia o epidemia (Creado por Emergencia Sanitaria COVID-19).
Mediante la Ley 21.240, se agregó al Código Penal el artículo 318 ter, sancionando la
conducta del que, a sabiendas y teniendo autoridad para disponer el trabajo de un
subordinado, le ordene concurrir al lugar de desempeño de sus labores cuando éste sea
distinto de su domicilio o residencia, y el trabajador se encuentre en cuarentena o aislamiento
sanitario obligatorio decretado por la autoridad sanitaria, […]”. En efecto, el delito se configura
cuando quienes detentan facultades de administración, supervisión y mando de personal de
la empresa ordenen incumplir disposiciones que la autoridad sanitaria impone en contexto de
emergencia sanitaria, como la epidemia COVID-19, siempre que esta acción sea cometida en
interés directo e inmediato o para el provecho de la empresa.
Las penas aplicables a quien cometa este delito corresponden a la prohibición de celebrar
actos y contratos con el Estado; la rdida de beneficios fiscales; y/o la prohibición absoluta
de recepción de los mismos beneficios por dos a tres años; multa a beneficio fiscal y también
la publicación de la sentencia que condenó por el delito.
h) Financiamiento del terrorismo. Este delito está contenido en el artículo 8 de la Ley
N°18.314, disponiendo que será sancionado penalmente, el que por cualquier medio, directa
o indirectamente, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la
comisión de cualquiera de los delitos terroristas enumerados por la Ley, como lo son el
apoderarse o atentar contra un medio de transporte público en servicio, atentar contra el Jefe
de Estado y otras autoridades, asociarse en forma ilícita con el objeto de cometer delitos
terroristas, entre otros que tienen como fin intimidar a la población o conseguir alguna decisión
del gobierno mediante la coerción o violencia, en ejecución de actos terroristas.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si SWISS NATURE LABS SPA entregue fondos
y/o productos a alguna célula terrorista, los que serán utilizados para cometer un atentado.
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i) Administración desleal. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 470 N°11 del Código
Penal, el cual dispone que se aplicarán las penas del artículo 467 del mismo cuerpo normativo
a quien, teniendo a su cargo la salvaguardia o la gestión del patrimonio de otra persona, o de
alguna parte de éste, en virtud de la ley, de una orden de la autoridad o de un acto o contrato,
le provocare perjuicio, sea ejerciendo abusivamente facultades para disponer por cuenta de
ella u obligarla, sea ejecutando u omitiendo cualquier otra acción de modo manifiestamente
contrario al interés del titular del patrimonio afectado.
Para que se configure el delito, el perjuicio puede consistir en la mengua de activos, derechos
o el incremento de obligaciones del patrimonio de la empresa afectada; o también en la
pérdida de oportunidades potenciales de negocios y/o la pérdida de administración efectiva
del patrimonio.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si algún director de SWISS NATURE LABS SPA,
conociendo la desmejorada situación patrimonial de la Compañía, ordene celebrar un contrato
de distribución de productos en la cual SWISS NATURE LABS SPA se obligue a pagar una
suma exorbitante de dinero.
j) Negociación incompatible. La negociación incompatible se encuentra tipificada en el artículo
240 del Código Penal y es un delito de peligro abstracto. Este tipo de delitos son aquellos para
cuya comisión no se requiere de un beneficio concreto para el autor, bastando el mero interés
en el negocio que tiene a su cargo. El interés del que se ha referencia, que debe ser siempre
económico, guarda relación con la acción de participar de una operación comercial, no
obstante, la existencia de un conflicto de interés que obligaba a abstenerse.
A modo ilustrativo, el delito se configuraría si un director de SWISS NATURE LABS SPA
ordena celebrar un contrato de prestación de servicios con la empresa de su hijo, sin
mencionarlo o advertirlo previamente al órgano directivo de la compañía.
k) Delito de Contaminación de Aguas: El artículo 136 de la Ley General de Pesca y Acuicultura
tipifica el delito de daño a los recursos hidrobiológicos aplicable también a las personas
jurídicas. El delito sanciona las situaciones en que se causa daño a los recursos
hidrobiológicos a través de la contaminación de las aguas. Respecto al autor, no se establecen
condiciones subjetivas, y puede ser cometido por cualquier persona, que introduzca o mande
a introducir agentes contaminantes a cuerpos de agua. Para efectos de la responsabilidad
penal de la persona jurídica, podrá ser cometido por cualquiera de los trabajadores que
ejerzan un cargo de control dentro de la empresa, ya sea que se realice la conducta de forma
directa, o indirectamente a través de un tercero. Lo anterior, puesto que el ilícito tiene como
fin la protección de los recursos hidrobiológicos, preservando la pureza de los diversos
cuerpos de agua, esto es, mar, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro cuerpo acuático. Así, será
autor quien cause un daño efectivo a las especies biológicas que tengan su medio normal o
más frecuente de vida en el agua, y que puedan ser aprovechables por el hombre.
l) Procesamiento de Productos Marinos Vedados: El artículo 139 de la Ley N°18.892 o Ley
General de Pesca y Acuicultura sanciona el procesamiento, apozamiento, transformación,
transporte, comercialización y almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, y la
elaboración, comercialización y almacenamiento de productos derivados de los mismos, con
una pena que asciende a presidio menor en sus grados mínimo a medio, además de la